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Leonera: Reflexiones sobre el interés superior del niño a la luz de la Convención sobre los Derechos del niño

por López, Giselle Andrea

Pablo Trapero / Argentina / 2008

Introducción

Leonera es un film del director argentino Pablo Trapero que fue estrenado en las salas de Buenos Aires en 2008. La película trata sobre la relación de una madre con su hijo, relación que se ve atravesada por la particularidad de desarrollarse dentro del sistema carcelario argentino. Julia Zárate -el personaje principal interpretado por Martina Gusmán- es una joven universitaria que es acusada de homicidio y sentenciada a prisión preventiva en un penal de Argentina. Julia está embarazada y por eso es alojada en un pabellón especial para mujeres en esa condición y madres con niños menores de cuatro años, tal como indica la ley local. Se trata de una película que deja al desnudo la crudeza y lo inhóspito del sistema carcelario argentino, especialmente porque el director del film ha decidido rodarlo íntegramente en penales reales, incorporando en la filmación a internas e internos en calidad de extras [1].

Pero además, Leonera pone de relieve la intensidad del lazo amoroso madre-hijo. Frente a la pregunta, “¿Qué es lo mejor para un niño?” el espectador podrá ofrecer rápidamente una respuesta: que crezca fuera de ese ambiente o bien que permanezca con su madre. A nosotros, en cambio, se nos impone la tarea de reflexionar sobre esta situación y de buscar argumentos conceptuales y éticos a la hora de intentar esbozar un pronunciamiento sobre el tema.

Por eso, en el presente artículo [2], que forma parte de la investigación La función del psicólogo en prácticas jurídicas con niños y adolescentes: problemáticas éticas del diálogo disciplinar, nos serviremos de algunas escenas de este film para indagar el principio jurídico de interés superior del niño, en especial cuando –como en esta ocasión- se lo intenta cernir en un caso de conflicto de derechos. El interés superior del niño ha adquirido un nuevo estatuto a partir de la concepción de infancia fundada por la Convención de los Derechos del Niño [3] (CDN) en tanto sólo puede ser interpretado en el marco de tales derechos.

Julia y Tomás

A continuación recortaremos dos fragmentos del film que nos resultan apropiados como disparadores para nuestras reflexiones. Cabe señalar que hemos decidido expresamente dejar fuera de nuestro recorte el desenlace del film, ya que el mismo abre nuevas líneas de análisis que exceden el recorte propuesto en esta ocasión.

- Julia llega al penal en un estado de abulia y apatía. La sensación de que ha ingresado a un lugar desolador y siniestro, también invade al espectador. Al poco tiempo de haber ingresado, Julia se encuentra en su celda, recostada sobre un colchón viejo y sucio cuando, de repente, comienza a golpear su vientre con furia. Es ahí cuando advertimos que a pesar del supuesto estado de confusión y desorientación, esta joven mujer ha advertido que la cárcel no es el lugar que desea para su hijo.

- Mientras el proceso judicial sigue su curso, lo mismo ocurre con el embarazo de Julia y finalmente se produce el parto: el niño nace y es nombrado Tomás. Es allí cuando la madre de Julia hace su aparición. La película deja entrever que la relación entre Julia y su madre no ha sido buena ni fluida. Al inicio, se advierte una distancia afectiva y cierto desconocimiento entre ambas, pero la relación se va recomponiendo lentamente con el crecimiento de Tomás. Esta abuela los visita en la cárcel, envía ropa y regalos para el niño, se va haciendo presente y así ganando la confianza de su hija Julia. Cuando Tomás tiene aproximadamente tres años, la abuela propone llevarlo a pasear y a una consulta pediátrica. Julia duda en dejar ir a su hijo, pero las razones son sumamente válidas. Sin embargo, la abuela no regresa con el niño en el plazo prometido. Julia se desespera. Luego de varios días de ausencia y de ignorar los mensajes telefónicos de Julia, su madre aparece en el penal, sin Tomás. Se produce ahí un encuentro muy peculiar: Julia, detrás de las rejas, reclama por su hijo en un tono desgarrador. Su madre, en cambio, le dice: “vos sabés que éste no es lugar para él”. Palabras que inicialmente conmueven a Julia, pero que no modifican el reclamo por su hijo.

A partir de estos fragmentos, agregaremos el supuesto de que un psicólogo fuese convocado, en función de su conocimiento experto, para emitir un informe sobre la situación del niño. Un juez, un fiscal, un defensor de menores podrían interrogarlo: ¿Qué es lo mejor para los niños cuyas madres están en situación de cárcel?

Ética profesional: la dimensión clínica

Comenzaremos por situar que adoptamos una lectura de la ética que la sitúa más allá de la moral, es decir, una ética que se soporta en la tensión de lo universal – singular (Michel Fariña, 2002). Así, la ética profesional sólo podrá ser conceptualizada a partir de un doble movimiento (Michel Fariña, 2006) y una doble dimensión (Salomone, 2006) que ponen en juego la singularidad en situación. El doble movimiento involucra una decisión en relación al caso singular. De este modo, la ética ya no puede ser sinónimo de Deontología, sino que además incluye otra dimensión: la dimensión clínica, que hace referencia a lo más singular del sujeto. La Deontología, si bien necesaria, no es suficiente en tanto se enmarca en el campo de la moral. La posición ética, en cambio, implica una suplementación a dicho orden, que convoca a una ponderación e interpretación de la norma (Salomone, 2006). Desde esta perspectiva abordaremos el caso de Leonera.

El principio de interés superior

El principio jurídico del interés superior del niño, tal como sitúa Miguel Cillero Bruñol [4] (2007), ha sido elevado al estatuto de norma fundamental por la CDN. No se trata de un nuevo concepto para el derecho, sino que –a partir del reconocimiento de los derechos del niño- ha evolucionado y merece ser interpretado a la luz de este nuevo paradigma de infancia, razón por la cual el autor destaca que este principio no constituye una “directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones”. Por el contrario, afirma que lo que constituye el interés superior son los propios derechos, identificándolo a estos. En esta misma línea, en Argentina, la ley 26061 [5] de Protección Integral de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, en su artículo primero señala que: “Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño” y en el artículo tercero dicho principio es definido en términos de “(…) la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.”

Sin embargo, Cillero Bruñol también aclara que este principio constituye una “norma de interpretación y / o resolución de conflictos jurídicos”, en especial, en aquellas situaciones de conflicto de derechos que involucran a niñas, niños y adolescentes. Este aspecto resulta fundamental para nuestro planteo. En otro lugar [6] hemos destacado el potencial de interpretación que conlleva este principio, característica que le imprime una gran riqueza a la vez que complejidad para poder abordar aquellos casos donde hay un conflicto de derechos, tal como en el caso que nos ocupa. En Leonera, se pone de relieve un conflicto de derechos fundamentales: el derecho de los padres a la crianza y a la educación, el derecho del niño al lazo con su madre, y el derecho de que “su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos [7]”. En este sentido, el concepto de interés superior del niño convoca a la ponderación e interpretación de la norma para el caso singular.

Desde dónde responder: el campo normativo no alcanza

Respecto de la mujer que ingresa al sistema carcelario, la ley nacional 24.660 de la Pena Privativa de la Libertad, en sus artículos 190 al 196, regula condiciones especiales para aquellas que están embarazadas o que tienen hijos pequeños, tales como:

“En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz.”

“La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal calificado.”

“Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.”

Es decir, se trata de privilegiar el lazo madre-hijo, al menos durante los primeros años de vida del niño. Es notable que, en algunos casos y aunque lentamente, la legislación va siendo mejorada: en 2009 fue promulgada la ley 26.472, que introduce una modificación a la ley citada, en tanto habilita al juez a disponer “el cumplimiento de la pena impuesta en domicilio”, entre otros, a la mujer embarazada y a la madre de un niño menor de cinco años ó de una persona con discapacidad a su cargo, modificación fundamental en tanto sienta las bases para adoptar una perspectiva diferente respecto de la situación de las mujeres en esta condición.

Por otra parte, si nos centramos en el niño, advertimos que el espíritu de la CDN promueve que los niños sean criados por sus progenitores, o en su defecto, por familiares u otras personas allegadas que conformen su entorno de origen. También se establece el “derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social", así como el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a “participar libremente en la vida cultural y en las artes”. Derechos que claramente no pueden alcanzarse plenamente si pensamos al niño criándose en el medio carcelario.

La ley 26.061, por su parte, en su artículo 17 señala que: “La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella”, a la vez que sostiene que se debe respetar “el pleno desarrollo personal de sus derechos [del niño] en su medio familiar, social y cultural”; el “derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida”.

Hasta aquí, hemos puntualizado algunos aspectos del campo normativo que sitúan el caso presentado en términos de un conflicto de derechos. Sin embargo, proponemos que -tal como desarrollamos previamente- el psicólogo sólo puede realizar una lectura de la situación interpretando y ponderando el campo normativo a partir de la singularidad del caso, es decir, incluyendo la dimensión clínica de la ética profesional. Para esto, es fundamental que el psicólogo se posicione, no desde un lugar de obediencia automática a las normas, sino que asuma su responsabilidad desde una perspectiva ética. Es esperable que la ética del psicólogo atraviese su práctica en cualquiera de los ámbitos desde los que se lo convoque, incluido el ámbito jurídico.

Cuando no hay palabra que medie

Una última puntualización sobre el caso presentado, antes de concluir. Retomando la CDN, recortamos que en su artículo 9 esta señala que “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño...” Asimismo, destaca que –en tales casos- “se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”. Además, la CDN destaca que se respetará “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Claramente esto no sucede en el caso de Leonera: la escena donde el niño es apartado del lado de su madre sin explicación alguna, en función del supuesto bienestar del niño, pone de relieve un modo de considerarlo que se inscribe en el antiguo paradigma de infancia conocido como la Doctrina de la Situación Irregular [8]. Es decir, en vez de proteger sus derechos, se ubica al niño como objeto de protección y de tutela. En nuestro caso, no se le da la palabra a Tomás (no para que decida, sino para que exprese lo que le sucede, lo que piensa, lo que imagina), se ignora su capacidad de asimilar un hecho de la vida (que su madre estará en prisión durante algún tiempo), separándoselo de su madre a partir de una mentira y sin mediar tal separación con un entramado simbólico que pudiera favorecer la aceptación de la situación por parte del niño.

Para que el psicólogo pueda ofrecer una lectura clínica es necesario que la dimensión clínica de su ética profesional esté en su horizonte, cuestión que lo posiciona en un lugar propio y diferente del de otros profesionales (trabajadores sociales, abogados, etc.) para leer la situación contemplando el caso singular, más allá de lo legislado por la norma, orientado desde su función y haciendo lugar al sujeto del inconsciente. El psicólogo tratará de ubicar allí una serie de elementos que podrán involucrar las posibilidades (socio-afectivas, económico y culturales) concretas del contexto familiar para recibir y criar al niño, así como las posibilidades cognitivas y simbólicas del niño para el establecimiento de lazos con Otros significativos que pudieran eventualmente hacerse responsables de su cuidado. Pero su lectura también deberá apuntar al lugar que este niño ocupa en el deseo de su madre, así como de quienes podrían alojarlo subjetivamente para su pleno desarrollo.

A modo de ejemplo, en el caso de Leonera, valdría la pena interrogar qué motiva a esta abuela a sacar al niño del medio carcelario en nombre de “su bien”, pero a costa de mentirle a su propia hija y de desoír en cierto modo la ley. ¿Qué nos dice esto respecto de la relación a la castración en esta abuela? ¿Cómo podría alojar al niño entonces? El niño, ¿ha quedado ubicado en el lugar de botín de guerra? Por otra parte, ¿qué le sucede a esta madre en relación con este hijo? Si se aseguraran las condiciones de cuidado y afecto para el niño fuera de la institución carcelaria, ¿podría Julia soportar separarse de Tomás? Es claro que para esta madre tampoco ha habido tiempo ni palabras que medien la separación forzada de su hijo.

Conclusión

A partir del film Leonera hemos podido ejemplificar aquellos casos en que se produce un conflicto de derechos en relación a niñas, niños y adolescentes, convocando necesariamente a que el principio jurídico del interés superior sea interpretado en función del caso singular.

Nuestra propuesta no apunta a una interpretación arbitraria ni indeterminada de este principio. Tampoco se trata de significar este concepto a partir de ideales sociales políticamente correctos, ni de interpretarlo al modo del esquema paternalista que lo constituía como un acto potestativo en función de una supuesta protección para el niño indefenso. Sino, que se trata de una interpretación que convoca a una decisión. Decisión en consonancia con los lineamientos de la CDN, y enlazada al campo de la responsabilidad, aspecto ineludible para el psicólogo en cualquiera de los ámbitos en que desarrolle su práctica.

Retomando la pregunta inicial ¿qué es lo mejor para los niños cuyas madres están en situación de cárcel?, sostenemos que la lectura clínica que puede aportar un profesional psicólogo no podrá nunca soslayar la dimensión clínica de la ética profesional, por lo tanto será una respuesta singular para un caso singular.

Bibliografía

Cillero Bruñol, M. (2007). El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Justicia y Derechos del Niño N° 9, 125-142. UNICEF. Recuperado de:
http://www.unicef.org/argentina/spanish/Justcia_y_derechos_9.pdf

Ley Nacional 26.472, Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad. Sancionada y promulgada. Sancionada en Diciembre 17 de 2008 y promulgada de hecho en Enero 12 de 2009.

Ley Nacional 26.061, Ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Ley Nacional 24.660, Ley de la pena privativa de la libertad. Sancionada en Junio 19 de 1996 y promulgada en Julio 8 de 1996.

Michel Fariña, J. J. (2006). El doble movimiento de la ética contemporánea: una ilustración cinematográfica. En Salomone, G. Z. y Domínguez, M. E., La transmisión de la ética. Clínica y deontología. Vol. I: Fundamentos. (pp. 19-26). Buenos Aires: Letra Viva.

Michel Fariña, J. J. (2002). Ética: un horizonte en quiebra. Eudeba. Buenos Aires.

Salomone, G. Z. (2009). Los derechos de la infancia y la adolescencia. Reflexiones sobre el campo deontológico de la Psicología. En Salomone, G. Z. (comp.): (2010) Discursos institucionales, Lecturas clínicas: Dilemas éticos de la psicología en el ámbito jurídico y otros contextos institucionales. En prensa.

Salomone, G. Z.; Domínguez, M. E.: (2006). La transmisión de la ética. Clínica y deontología. Vol. I: Fundamentos. Letra Viva, Buenos Aires.



NOTAS

[1Queremos destacar que excede el marco del presente trabajo el indagar la institución carcelaria en sí misma, así como el relevar las frecuentes condiciones indignas en que se encuentran los internos.

[2Las reflexiones que aquí desarrollamos pertenecen a la investigación enmarcada en el Plan de Beca UBACyT, Cohorte 2011, Categoría Estímulo: La función del psicólogo en prácticas jurídicas con niños y adolescentes: problemáticas éticas del diálogo disciplinar. Dicho plan de beca se inscribe en el Proyecto de Investigación UBACyT Cuestiones éticas de la psicología en el ámbito jurídico y otros contextos institucionales. Estudio exploratorio descriptivo en base a una investigación cuali-cuantitativa (Proyecto UBACyT Programación científica 2010-2012. Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidad de Buenos Aires. Código de proyecto: 20020090200148. Facultad de Psicología. Directora: Prof. Gabriela Z. Salomone. www.proyectoetica.org).

[3La Convención de los Derechos del Niño fue firmada en 1989 por los estados miembro de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En Argentina, fue aprobada mediante la Ley 23849 e incorporada a la Constitución Nacional en 1994.

[4Abogado, Consultor de UNICEF, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales de Chile.

[5Ley sancionada en 2005, que cumplió –tardíamente- con el deber de dar forma a los lineamientos de la CDN, la que ya poseía rango constitucional en nuestro país desde su incorporación a la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994.

[6López, G. A. (2011). Conceptos para la singularidad en el ámbito del trabajo con niñas, niños y adolescentes: diálogo disciplinar entre la Psicología y el Derecho. Inédito. Aprobado para su publicación en el Simposio Internacional “Infancia, Educación, Derechos de niños, niñas y adolescentes: Las prácticas profesionales en los límites de la experiencia y del saber disciplinar.” Universidad Nacional de Mar del Plata, 11 al 13 de Agosto de 2011.

[7Cillero Bruñol, M. Op. Cit. Pág. 140.

[8Sustentando jurídicamente en la ley 10.903 de Patronato de Menores, del año 1919.





COMENTARIOS

Mensaje de Gervasio Noailles  » 15 de noviembre de 2011 » noaillesg@gmail.com. 

Giselle López, al presentar la película dice que “trata sobre la relación de una madre con su hijo”. Para la autora del trabajo no se trata de una película sobre una cárcel de mujeres. No es una película sobre una mujer presa. No es una película sobre una madre presa. Tampoco se trata de la historia de un niño que crece en prisión por que su madre cumple una condena. Según la autora del trabajo, la película es sobre la relación de una madre con su hijo.

Interesa destacar esto, ya que la operación de lectura que se hace de una situación construye a la situación misma. En este caso, la operación de lectura que se haga de la película va a crear una película. La autora del trabajo explicita la posición desde la cual va a realizar la operación de lectura y esta explicitación permite marcar la cancha en relación a la lectura que se haga de la película.

El argumento fuerte del trabajo apunta a señalar la complejidad de la intervención del profesional cuando se trata de niñas, niños o adolescentes. Según la autora la complejidad del campo de intervención sólo puede ser abordada a partir de la ponderación e interpretación de las normas. Vale aclarar que esta posición frente al trabajo no garantiza mejores resultados, pero permite no paralizarse ante situaciones de las que sólo se puede salir –angustia mediante- a pérdida.

Para autora la intervención planteada es compleja porque para ella se trata de la historia de una madre con su hijo. Si se tratara de la historia de una mujer presa, la historia no se vería afectada porque el niño no fuera devuelto por la abuela. Si se tratara de un niño que crece injustamente en la cárcel, la solución sería sacar a ese niño de allí para que pueda crecer en un ámbito más agradable. Pero para la autora se trata de la historia de una madre y su hijo. Cualquier intervención que se realice debe respetar la historia de esa madre con ese hijo.

La potencia del trabajo está dada por la explicitación del lugar de lectura. No hay garantías de que al explicitar posiciones de lectura se haga un mejor trabajo en un ámbito tan complejo como el de los niños y niñas que nacen mientras sus madres cumplen condenas. Sin embargo, dicha explicitación es necesaria para que las posiciones de lectura no hagan síntoma en el trabajo del profesional.

La película de Trapero es excelente. La posición de lectura de la autora del trabajo es potente porque permite –desde su posición de lectura/enunciación- leer la complejidad del trabajo con niños que habitan instituciones carcelarias. Una película excelente, un trabajo de lectura potente: un buen maridaje.



Mensaje de María Fernanda Obermann  » 15 de noviembre de 2011 » fernandaobermann@live.com.ar 

Muy interesante el artículo.MIentras iba leyendo pensaba en si realmente no habia otra forma de que una persona (en este caso una madre) cumpla su "condena" o como se lo quiera llamar de otra forma, no? fuera de un contexto carcelario. Y justo llegue a la parte donde se habla de que en 2009 se modifico la ley y el juez puede decidir si una madre cumple su pena en el domicilio. Además el planteo de las leyes es como una encrucijada sin salida, es como paradojal, se promueve el lazo madre hijo en un contexto carcelario pero a la vez se piensa que quizas lo mejor para el niño sea estar fuera, sin su madre. Yo pienso, si hay tanto torturador con prisión domiciliaria "por edad, por enfermedad", supuestamente, porque no otorgarle este beneficio a alguien que quizas lo necesite o merezca más, y quizás así el día de mañana el niño pueda pensar que la sociedad si pensó verdaderamente en él y en la estructuración de su subjetividad.



Mensaje de Cynthia Veronica Lera  » 28 de septiembre de 2011 » cylera.psi@gmail.com 

En consonancia con Ma Julia, me pregunto lo mismo, qué efectos puede tener un ámbito penitenciario para la constitución subjetiva de un niño y cúan diferente puede llegar a ser este de otro ámbito, si a veces hasta el propio seno familiar se vuelve inhóspito y agresivo. Sin duda, creo que la única respuesta está dada por prestar especial atención al caso por caso. Finalmente, felicito a Giselle por el trabajo realizado.



Mensaje de María Julia Calderone  » 24 de septiembre de 2011 » juliacalderone@hotmail.com 

Muy interesante el desarrollo del trabajo ya que abre un campo de infinitas preguntas. A la luz del escenario trabajado en el artículo sobre el film "Leonera" se abren algunos interrogantes sobre los posibles efectos subjetivos que las variables propias del contexto carcelario podrían tener sobre la constitución subjetiva de los niños que allí nacen. Es cada vez más común encontrar múltiples escenarios en los cuales nos preguntamos qué sucede allí con las subjetividades involucradas.Por la complejidad de los mismos es que sería interesante ubicar por un lado, aquellas cuestiones que podrían pensarse como lo contingente, como eso que puede transformarse según la época histórica y los diferentes contextos y por otro lado aquello que constituye la condición misma de la especie para así intentar responder algunos de esos interrogantes que se nos presentan.Solo en el caso por caso podremos pensar cuales de esas variables contextuales podrían considerarse como contingentes y cuales podrían estar poniendo en riesgo aquello propiamente humano.




Película:Leonera

Titulo Original:Leonera

Director: Pablo Trapero

Año: 2008

Pais: Argentina